Resumen: La Sala resuelve el debate aplicando las reglas sobre la carga de la prueba (cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales), ya que entiende que la actividad probatoria es débil para que pueda darse por probado que no justifica que la comercialización del alquiler vaya a realizarse a través de agencias y brokers náuticos. En consecuencia, considera que no se ha probado que se cumplan los requisitos para justificar lo contrario de lo que alegó en primer lugar, ya que como señala el Abogado del Estado, la actividad se desarrolla por otro con el que, además, no tiene vinculación y que se dedica a ello; Tampoco aporta ninguna documentación acreditativa de que la comercialización de alquiler de la embarcación se va a realizar a través de agencias y brókers náuticos.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina relativa a que para que la participación de sociedades dedicadas a la actividad de arrendamiento de inmuebles no se tenga en consideración al efecto de determinar la base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio, debe cumplir las exigencias contempladas en la Ley del IRPF para considerar existente dicha actividad. La exigencia de la persona con contrato laboral a jornada completa está estrictamente referida a la operatividad de la ventaja fiscal, como opción legítima del autor de la norma que la establece para decidir cuáles son los concretos motivos de política económica o social que a tal efecto han de ser ponderados; y, por tal razón, su virtualidad en esta materia no tiene por qué ser coincidente con la que pueda tener a otros efectos tributarios.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96, "por motivos de política medioambiental".
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances,asunto C-31/17), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96, "por motivos de política medioambiental".
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96, "por motivos de política medioambiental".
Resumen: Se cuestiona la posibilidad de si a efectos de aplicar la reducción en la base del impuesto sobre sucesiones por transmisión de empresa familiar cabe o no que el sujeto pasivo perciba retribuciones de sociedades en las que participe indirectamente a través de sociedades familiares exentas, cuando dichas retribuciones percibidas de sociedades participadas no se incluyen en el cómputo de su principal fuente de renta.A efectos de aplicar la reducción en la base del impuesto sobre sucesiones por transmisión de empresas familiares, únicamente pueden tomarse en consideración las retribuciones que el sujeto pasivo perciba de sociedades en las que participe directamente, sin que pueda extenderse a las retribuciones de otras sociedades en las que participe indirectamente a través de sociedades familiares exentas.
Resumen: La Sala comienza acotando el debate de forma que entiende que no existe controversia alguna sobre la transmisión del inmueble ni tampoco se discute la reinversión de la ganancia patrimonial obtenida, sino que la exención fiscal se rechaza únicamente porque el inmueble no tiene la condición de vivienda habitual. Y sentado ello lo resuelve conforme a doctrina jurisprudencial dictada en interés casacional que menciona y cuya doctrina es que en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma. Y la aplicación de esta doctrina al caso concreto lleva a la estimación del recurso por cuanto el actor ha acreditado la condición de vivienda habitual de la ex esposa en el momento de la transmisión.
Resumen: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra una resolución del TEAR que desestima la reclamación deducida contra una liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, que incrementó la base imponible en ciertos extremos. Además de otros ajustes secundarios, el montante fundamental del aumento de la base imponible reside en la consideración de las participaciones de una sociedad como patrimonial y no como detentadora de una verdadera actividad económica, al consistir en la tenedora de los inmuebles de la familia, sin que disponga de persona contrata a jornada completa para poder concluir que se trataba de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles.
Resumen: Las liquidaciones impugnadas vulneran el principio de confianza legítima ya que la ATRIGA expone en las presentes liquidaciones la valoración de la prueba practicada, pero no justifica la separación del criterio seguido en la anterior liquidación en atención a los mismos elementos de juicio, pues respecto del requisito aquí cuestionado, tanto la legislación estatal, como la autonómica se remiten a la exención prevista en el art. 4 de la LIP, por lo que el argumento de que estamos ante distintas reducciones es irrelevante a los efectos de motivar por qué la misma prueba se valora ahora de modo diferente. El rechazo de la reducción se sustentó en la insuficiencia probatario del ejercicio de funciones directivas, que intentó paliarse con cierta documentación que sigue sin acreditar tal extremo. Esto, si bien es suficiente para sustentar la liquidación no cubre la necesaria culpabilidad que ha de concurrir para confirmar la sanción, razón por la que se anula
Resumen: La actividad promotora no constituía su principal fuente de renta en el momento del devengo, por lo que se incumple claramente el requisito exigido en el articulo 4.8 uno de la Ley 19/1991, no procediendo la aplicación de la reducción del 99 por ciento del valor de la pretendida actividad empresarial. El beneficio fiscal se aplique merced a la verificación de las condiciones en un descendiente, es -salvo supuestos excepcionales- el del año en que se produce el devengo del ISD; debiendo, en particular, acreditarse la cuantía de los ingresos, a los efectos de comprobar si la actividad econoìmica desarrollada por el heredero constituiìa su principal fuente de renta, en el momento del fallecimiento del causante y hasta ese instante.