Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en esclarecer si se pierde el derecho a la exención del artículo 45.I.B.12, letras a) y b), del TRLITPAJD en aquellos casos en los que no se construyen finalmente las viviendas de protección oficial ni se obtiene la correspondiente calificación definitiva, aun cuando, dentro del plazo previsto en el penúltimo párrafo de dicho precepto, se haya obtenido la calificación o declaración provisional de vivienda de protección oficial.
Resumen: Impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial. Ayudas de Estado. Exigibilidad del impuesto para los deudores. No afección al legalidad del impuesto. Remisión a la sentencia de 30 de abril de 2024, pronunciada en el recurso de casación n.º 7429/2023.
Resumen: De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del Impuesto sobre la Emisión de Óxidos de Nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 30 de abril de 2024 (rec. 7429/2022) en virtud de la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
Resumen: De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del Impuesto sobre la Emisión de Óxidos de Nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo. Remisión al fundamento jurídico séptimo de la sentencia núm. 738/2024, de 30 de abril de 2024, pronunciada en el recurso de casación núm. 7341/2022.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 30 de abril de 2024 (rec. 7429/2022) en virtud de la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
Resumen: De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado. La sentencia recurrida infringe esta doctrina jurisprudencial por lo que debe ser casada y anulada, y dado que no se alegaron en la instancia otros motivos para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado, se desestima el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de las reclamaciones contra el Acuerdo por el que se confirmó la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra la sanción que se anula, liquidación que se gira por entender que al ser el recurrente administrador y socio con una participación del 45,00% en la entidad formando parte de los órganos sociales y ser asimismo director, no existe una relación laboral en régimen de dependencia y alteridad, por lo que no es posible aplicar la exención a las dietas percibidas y la Sala tras señalar la naturaleza de las rentas exentas conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable, sobre que no es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración y si bien el concepto de dieta exenta puede aplicarse a las que puedan retribuirse a los administradores con causa en una relación que no quepa calificar de laboral común, bastando con que se trate de una remuneración por funciones directamente vinculadas con la actividad societaria, es por lo que se exige la prueba de tal extremo y en este caso no se ha acreditado la realidad de los desplazamientos, ni por parte del reclamante ,ni por parte de la entidad pagadora de los rendimientos, ni tampoco se ha probado la causa de dichos gastos.
Resumen: A pesar, de este diferente conceptuación de la actividad económica en lo que se refiere al arrendamiento de inmuebles entre la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y la Ley del Impuesto de Sociedades, como quiera que el concepto de actividad económica a los efectos de la exención del impuesto sobre el patrimonio y, por ende, la reducción en el impuesto sobre sucesiones, sigue delimitándose por la referencia legal y expresa a la LIRPF, entendemos que la gestión, realizada por otra entidad u otras sociedades del grupo, no da cumplimiento al requisito previsto en la LIRPF. De este modo, no cabe, como pretende el recurrente que, por la existencia de un grupo de sociedades, en la que aquella cuyas participaciones son transferidas tenga el control de otras, deba atenderse, para determinar el concepto de actividad económica, a todas aquellas que forman parte del mismo.
Resumen: Se desestima la alegación de inadmisibilidad del recurso por extemporanidad, al haberse presentado dentro del plazo legal, que acaba el mismo día en que haya tenido lugar la notificación o pugblicación del acto recurrido, en el mes o año de venciminento. En cuanto al fondo, adquirido un inmueble para rehabilitación, y transmitido despues sin llegar a realizarla, al no haberse rehabilitado el edificio, la operación se encontraba sujeta y exenta y la repercusión del IVA realizado en la escritura era una manifestación de tal renuncia. Como norma general podemos concluir que toda entrega y arrendamiento de bienes inmuebles que estén sujetas a IVA no lo estarán a TPO, y que quedará sujeto a IVA cuando la operación sea realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional; no obstante, la Ley del IVA enumera varias exenciones al impuesto, entre ellas ciertas operaciones inmobiliarias que, al no tributar por IVA, habrán de hacerlo por TPO. No obstante, en ciertos casos y como excepción, cabe la renuncia a la exención.